4. Contaminantes orgánicos persistentes halogenados

4.1. Dioxinas y PCB
4.2. Sustancias perfluoroalquiladas



4. CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES HALOGENADOS
4.1. Dioxinas y PCB
Productos Alimenticios Límite máximo Observaciones
Suma de dioxinas (pg EQT PCDD/F-OMS/g) (15) Suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas (pg EQT PCDD/F-PCB OMS) (15) Suma de PCB no similares a las dioxinas (ng/g) (15)

 

La suma de PCB no similares a las dioxinas es la suma de PCB28, PCB52, PCB101, PCB138, PCB153 y PCB180 (CIEM - 6).

Los límites máximos se refieren a las concentraciones del límite superior, que se calculan partiendo del supuesto de que todos los valores de los diferentes congéneres que estén por debajo del límite de cuantificación son iguales al límite de cuantificación.

4.1.1.

Carne y productos cárnicos, excepto despojos comestibles y productos que figuran en los puntos 4.1.3 y 4.1.4 (2)

Suma de dioxinas (pg EQT PCDD/F-OMS/g) (15) Suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas (pg EQT PCDD/F-PCB OMS) (15) Suma de PCB no similares a las dioxinas (ng/g) (15)

El límite máximo expresado respecto al contenido de materia grasa no se aplica a los productos alimenticios con un contenido inferior al 2 % de materia grasa. Para los alimentos que contengan menos de un 2 % de grasa, el límite máximo se aplica en función del producto.

Este límite máximo se calcula utilizando esta fórmula:

Límite máximo expresado en función del producto (para los alimentos que contengan menos de un 2 % de materia grasa) = límite máximo expresado sobre el contenido de materia grasa (para esos alimentos) × 0,02.

 

4.1.1.1. De bovinos, ovinos y caprinos

2,5 pg/g grasa

4,0  pg/g grasa

40  ng/g grasa

 

4.1.1.2. De porcinos

1,0  pg/g grasa

1,25  pg/g grasa

40  ng/g grasa

 

4.1.1.3. De aves de corral

1,75  pg/g grasa

3,0  pg/g grasa

40  ng/g grasa

 

4.1.1.4. De caballo

5,0  pg/g grasa

10,0  pg/g grasa

-

 

4.1.1.5. De conejo

1,0  pg/g grasa

1,5  pg/g grasa

-

 

4.1.1.6. De jabalí (Sus scrofa)

5,0  pg/g grasa

10,0  pg/g grasa

-

 

4.1.1.7. De aves de caza silvestres

2,0  pg/g grasa

4,0  pg/g grasa

-

 

4.1.1.8. de cérvido

3,0  pg/g grasa

7,5  pg/g grasa

-

 

4.1.2.

Hígado y productos derivados

Suma de dioxinas (pg EQT PCDD/F-OMS/g) (15) Suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas (pg EQT PCDD/F-PCB OMS) (15) Suma de PCB no similares a las dioxinas (ng/g) (15)

 

 

4.1.2.1. De bovinos y caprinos, porcinos, aves de corral y caballos

0,30 pg/g peso fresco

0,50 pg/g peso fresco

3,0  ng/g peso fresco

 

4.1.2.2. De ovinos

1,25  pg/g peso fresco

2,00  pg/g peso fresco

3,0  ng/g peso fresco

 

4.1.2.3. De aves de caza silvestres

2,5  pg/g peso fresco

5,0  pg/g peso fresco

-

 

4.1.3.

Materia grasa

Suma de dioxinas (pg EQT PCDD/F-OMS/g) (15) Suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas (pg EQT PCDD/F-PCB OMS) (15) Suma de PCB no similares a las dioxinas (ng/g) (15)

 

 

4.1.3.1. De bovinos y ovinos

2,5 pg/g grasa

4,0  pg/g grasa

40  ng/g grasa

 

4.1.3.2. De porcinos

1,0  pg/g grasa

1,25  pg/g grasa

40  ng/g grasa

 

4.1.3.3. De aves de corral

1,75  pg/g grasa

3,0  pg/g grasa

40  ng/g grasa

 

4.1.4.

Mezcla de grasas de origen animal

1,5  pg/g grasa

2,50  pg/g grasa

40  ng/g grasa

 

4.1.5.

Productos de la pesca (2) y moluscos bivalvos (2) excepto los productos que figuran en los puntos 4.1.6, 4.1.7, 4.1.8, 4.1.9 y 4.1.10

3,5  pg/g peso fresco

6,5  pg/g peso fresco

75  ng/g peso fresco

En el caso del pescado, el límite máximo se aplica a la carne de pescado.

Si el pez está destinado a ser consumido entero, el límite máximo se aplicará al pez entero.

Para los crustáceos, el límite máximo se aplica a la carne de los apéndices y el abdomen, lo que significa que se excluye el cefalotórax de los crustáceos.

4.1.6.

Carne de pescado de agua dulce capturado en estado salvaje y productos derivados

3,5  pg/g peso fresco

6,5  pg/g peso fresco

125  ng/g peso fresco

Excepto las especies de peces diádromas capturadas en agua dulce y sus productos

Si el pez está destinado a ser consumido entero, el límite máximo se aplicará al pez entero.

4.1.7.

Carne de mielga (Squalus acanthias) capturada en estado salvaje y productos derivados

3,5  pg/g peso fresco

6,5  pg/g peso fresco

200  ng/g peso fresco

 

4.1.8.

Carne de anguila capturada en estado salvaje (Anguilla anguilla) y productos derivados

3,5  pg/g peso fresco

10,0  pg/g peso fresco

300  ng/g peso fresco

 

4.1.9.

Hígado de pescado y sus productos derivados, excepto los productos que figuran en el punto 4.1.10

-

20,0  pg/g de peso fresco

200  ng/g de peso fresco

Para el hígado de pescado en conserva, el límite máximo se aplica a la totalidad del contenido de la lata destinado al consumo.

4.1.10.

Aceites marinos (aceite de pescado, aceite de hígado de pescado y aceites procedentes de otros organismos marinos comercializados para el consumidor final)

1,75  pg/g grasa

6,0  pg/g grasa

200  ng/g grasa

 

4.1.11.

Leche cruda (2) y productos lácteos (2)

2,0  pg/g grasa

4,0  pg/g grasa

40  ng/g grasa

Incluida la materia grasa láctea.

El límite máximo expresado respecto al contenido de materia grasa no se aplica a los productos alimenticios con un contenido inferior al 2 % de materia grasa. Para los alimentos que contengan menos de un 2 % de grasa, el límite máximo se aplica en función del producto.

Este límite máximo se calcula utilizando esta fórmula:

Límite máximo expresado en función del producto (para los alimentos que contengan menos de un 2 % de materia grasa) = límite máximo expresado sobre el contenido de materia grasa (para esos alimentos) × 0,02.

4.1.12.

Huevos y ovoproductos, excepto huevos de ganso (2)

2,5  pg/g grasa

5,0  pg/g grasa

40  ng/g grasa

El contenido máximo expresado respecto al contenido de materia grasa no se aplica a los productos alimenticios con un contenido inferior al 2 % de materia grasa. Para los alimentos que contengan menos de un 2 % de grasa, el límite máximo se aplica en función del producto.

Este límite máximo se calcula utilizando esta fórmula:

Límite máximo expresado en función del producto (para los alimentos que contengan menos de un 2 % de materia grasa) = límite máximo expresado sobre el contenido de materia grasa (para esos alimentos) × 0,02.

4.1.13.

Aceites y grasas vegetales

0,75  pg/g grasa

1,25  pg/g grasa

40  ng/g grasa

 

4.1.14.

Alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad (3)

0,1  pg/g peso fresco

0,2  pg/g peso fresco

1,0  ng/g peso fresco

El límite máximo se aplica a los productos listos para su uso (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante).


4. 2. Sustancias perfluoroalquiladas
  Productos alimenticios Límite máximo (μg/kg)

Observaciones

El límite máximo se aplica al peso fresco.

PFOS: Ácido perfluorooctanosulfónico

PFOA: Ácido perfluorooctanoico

PFNA: Ácido perfluorononanoico

PFHxS: Ácido perfluorohexanosulfónico

Para el PFOS, el PFOA, el PFNA, el PFHxS y la suma de ellos, el límite máximo se refiere a la suma de los estereoisómeros lineales y ramificados, independientemente de que estén separados por cromatografía o no.

Para la suma de PFOS, PFOA, PFNA y PFHxS, los límites máximos se refieren a las concentraciones del límite inferior, que se calculan partiendo del supuesto de que todos los valores por debajo del límite de cuantificación son iguales a cero.

PFOS

PFOA

PFNA

PFHxS

Suma de PFOS, PFOA, PFNA y PFHxS

4.2.1.

Carne y despojos comestibles (2)

PFOS

PFOA

PFNA

PFHxS

Suma de PFOS, PFOA, PFNA y PFHxS

 

4.2.1.1. Carne de bovinos, porcinos y aves de corral

0,30 μg/kg

0,80 μg/kg

0,20 μg/kg

0,20 μg/kg

1,3 μg/kg

 

4.2.1.2. Carne de ovinos

1,0 μg/kg

0,20 μg/kg

0,20 μg/kg

0,20 μg/kg

1,6 μg/kg

 

4.2.1.3. Despojos de bovinos, ovinos, porcinos y aves de corral

6,0 μg/kg

0,70 μg/kg

0,40 μg/kg

0,50 μg/kg

8,0 μg/kg

 

4.2.1.4. Carne de animales de caza, con excepción de la carne de oso

5,0 μg/kg

3,5 μg/kg

1,5 μg/kg

0,60 μg/kg

9,0 μg/kg

 

4.2.1.5. Despojos de animales de caza, con excepción de los despojos de oso

50 μg/kg

25 μg/kg

45 μg/kg

3,0 μg/kg

50 μg/kg

 

4.2.2.

Productos de la pesca (2) y moluscos bivalvos (2)

PFOS

PFOA

PFNA

PFHxS

Suma de PFOS, PFOA, PFNA y PFHxS

En caso de alimentos desecados, diluidos, transformados o compuestos, se aplica el artículo 3, apartados 1 y 2.

4.2.2.1.

Carne de pescado

         

Si el pez está destinado a ser consumido entero, el límite máximo se aplicará al pez entero.

 

 

 

4.2.2.1.1 Carne de pescado, excepto los productos que figuran en los puntos 4.2.2.1.2 y 4.2.2.1.3

Carne de los pescados que figuran en los puntos 4.2.2.1.2 y 4.2.2.1.3, en caso de que se destinen a la producción de alimentos para lactantes y niños de corta edad

2,0 μg/kg

0,20 μg/kg

0,50 μg/kg

0,20 μg/kg

2,0 μg/kg

 

4.2.2.1.2. Carne de los siguientes pescados, en caso de que no se destinen a la producción de alimentos para lactantes y niños de corta edad:

  • arenque del Báltico (Clupea harengus membras)
  • bonito (Sarda spp. y Orcynopsis spp.)
  • lota de río (Lota lota)
  • espadín (Sprattus sprattus)
  • platija (Platichthys flesus y Glyptocephalus cynoglossus)
  • mugil (Mugil cephalus)
  • jurel (Trachurus trachurus)
  • lucio (Esox spp.)
  • solla (Pleuronectes spp. y Lepidopsetta spp.)
  • sardina (Sardina spp.)
  • lubina (Dicentrarchus spp.)
  • bagre marino (Silurus spp. y Pangasius spp.)
  • lamprea de mar (Petromyzon marinus)
  • tenca (Tinca tinca)
  • corégono blanco (Coregonus albula Coregonus vandesius)
  • Phosichthys argenteus
  • salmón salvaje y trucha salvaje (Salmo spp. y Oncorhynchus spp. salvajes)
  • Perrito del norte (especie Anarhichas)

7,0 μg/kg

1,0 μg/kg

2,5 μg/kg

0,20 μg/kg

8,0 μg/kg

 

4.2.2.1.3. Carne de los siguientes pescados, en caso de que no se destinen a la producción de alimentos para lactantes y niños de corta edad:

  • anchoa (Engraulis spp.)
  • barbo común (Barbus barbus)
  • brema (Abramis spp.)
  • salvelino (Salvelinus spp.)
  • anguila (Anguilla spp.)
  • lucioperca (Sander spp.)
  • Perca (Perca fluviatilis)
  • bermejuela (Rutilus rutilus)
  • eperlán (Osmerus spp.)
  • especies de Coregonus distintas de las que figuran en el punto 4.2.2.1.2

35 μg/kg

8,0 μg/kg

8,0 μg/kg

1,5 μg/kg

45 μg/kg

 

4.2.2.2.

Crustáceos y moluscos bivalvos

3,0 μg/kg

0,70 μg/kg

1,0 μg/kg

1,5 μg/kg

5,0 μg/kg

Para los crustáceos, el límite máximo se aplica a la carne de los apéndices y el abdomen, lo que significa que se excluye el cefalotórax de los crustáceos. En el caso de los cangrejos y crustáceos similares (Brachyura y Anomura), el límite máximo se aplica a la carne de los apéndices.

En el caso de Pecten maximus, el límite máximo se aplica solamente al músculo aductor y las gónadas.

Para las conservas de crustáceos, el límite máximo se aplica a la totalidad del contenido de la lata. En cuanto al límite máximo de la totalidad del producto compuesto, se aplica el artículo 3, apartado 1, letra c), y el artículo 3, apartado 2.

4.2.3.

Huevos

1,0 μg/kg

0,30 μg/kg

0,70 μg/kg

0,30 μg/kg

1,7 μg/kg

 



NOTAS
  1. Las frutas, los frutos de cáscara, las hortalizas, los cereales y las especias que figuran en la categoría correspondiente como se define en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1). A efectos del presente Reglamento, el límite máximo para las frutas no se aplica a los frutos de cáscara arbóreos.
  2. Alimento tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
  3. Alimento tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).
  4. Los «preparados para niños de corta edad» son bebidas a base de leche y productos similares a base de proteínas destinados a niños de corta edad. Estos productos quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 609/2013 (Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los preparados para niños de corta edad, (COM (2016) 169 final)  https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52016DC0169&qid=1559628885154&from=ES).
  5. La materia seca se determina de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (DO L 70 de 9.3.2006, p. 12).
  6. Por «primera fase de transformación» se entiende cualquier tratamiento físico o térmico, distinto del secado, al que se somete el grano o su superficie. Los procedimientos de limpieza, incluidos el descascarillado, la clasificación (clasificación por color, en su caso) y el secado, no se considerarán «primera fase de transformación» en la medida en que el grano entero permanezca intacto después de la limpieza y la clasificación. El descascarillado consiste en limpiar los cereales cepillándolos o frotándolos con energía, en combinación con la eliminación de polvo (por ejemplo, mediante aspiración). El descascarillado puede ir seguido de una clasificación por color antes de la molienda.
  7. Alimento tal como se define en la parte II y la parte VIII del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
  8. Alimento tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).
  9. Alimento tal como se define en la Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana (DO L 10 de 12.1.2002, p. 58)
  10. Alimento tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (DO L 130 de 17.5.2019, p. 1).
  11. Tamaño de letra que se especifica en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).
  12. «Té aromatizado» es té con «aromas» o con un «ingrediente alimentario con propiedades aromatizantes» tal como se definen en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).
  13. Los preparados vegetales para complementos alimenticios se obtienen de productos vegetales (por ejemplo, plantas enteras, partes de plantas, plantas fragmentadas o cortadas) mediante diversos procesos (por ejemplo, prensado, compresión, extracción, fraccionamiento, destilación, concentración, secado o fermentación). Los preparados vegetales comprenden plantas trituradas o en polvo, partes de plantas, algas, hongos, líquenes, tinturas, extractos, aceites esenciales (excepto los aceites y grasas vegetales (salvo la mantequilla y el aceite de coco) destinados al consumo humano directo o a su utilización como ingredientes alimentarios), zumos exprimidos y exudados tratados.
  14. «Productos de cacao y de chocolate» son cualquier producto definido en los puntos 2, 3 y 4 de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (DO L 197 de 3.8.2000, p. 19).
  15. EQT-OMS: La suma de dioxinas (dibenzo-p-dioxinas policloradas (PCDD) y dibenzofuranos policlorados (PCDF)) y la suma de dioxinas y bifenilos policlorados (PCB) similares a las dioxinas se calculan utilizando los factores de equivalencia tóxica de la OMS (FET-OMS) y se expresan en equivalentes tóxicos de la OMS (EQT-OMS). Los FET-OMS de evaluación del riesgo para la salud humana se basan en las conclusiones de la reunión de expertos del Programa Internacional de Seguridad Química (IPCS) de la Organización Mundial de la Salud (OMS), celebrada en Ginebra en junio de 2005 (Van den Berg et al.: «The 2005 World Health Organization Re-evaluation of Human and Mammalian Toxic Equivalency Factors for Dioxins and Dioxin-like Compounds». Toxicological Sciences 93(2), 223-241 (2006)).

    Congénere

    Valor de FET

    Congénere

    Valor de FET

    Dioxinas

     

    PCB «similares a las dioxinas»

     

    Dibenzo-p-dioxinas («PCDD»)

     

    PCB no orto-sustituidos

     

    2,3,7,8-TCDD

    1

    PCB 77

    0,0001

    1,2,3,7,8-PeCDD

    1

    PCB 81

    0,0003

    1,2,3,4,7,8-HxCDD

    0,1

    PCB 126

    0,1

    1,2,3,6,7,8-HxCDD

    0,1

    PCB 169

    0,03

    1,2,3,7,8,9-HxCDD

    0,1

     

     

    1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

    0,01

     

     

    OCDD

    0,0003

     

     

     

     

    PCB mono-orto-sustituidos

     

    2,3,7,8-TCDF

    0,1

    PCB 105

    0,00003

    1,2,3,7,8-PeCDF

    0,03

    PCB 114

    0,00003

    2,3,4,7,8-PeCDF

    0,3

    PCB 118

    0,00003

    1,2,3,4,7,8-HxCDF

    0,1

    PCB 123

    0,00003

    1,2,3,6,7,8-HxCDF

    0,1

    PCB 156

    0,00003

    1,2,3,7,8,9-HxCDF

    0,1

    PCB 157

    0,00003


    Congénere

    Valor de FET

    Congénere

    Valor de FET

    Dioxinas

     

    PCB «similares a las dioxinas»

     

    2,3,4,6,7,8-HxCDF

    0,1

    PCB 167

    0,00003

    1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

    0,01

    PCB 189

    0,00003

    1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

    0,01

     

     

    OCDF 0,0003    


    Abreviaturas utilizadas: «T» = tetra; «Pe» = penta; «Hx» = hexa; «Hp» = hepta; «O» = octa; «CDD» = clorodibenzodioxina; «CDF» = clorodibenzofurano; «CB» = clorobifenilo.