3. Metales y otros elementos

3.1. Plomo
3.2. Cadmio
3.3. Mercurio
3.4. Arsénico
3.5. Estaño (inorgánico)

3. METALES Y OTROS ELEMENTOS
3.1. Plomo
  Productos alimenticios Límite máximo (mg/kg) Observaciones

3.1.1.

Frutas

 

El límite máximo se aplica al peso fresco.

El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible.

 

 

3.1.1.1. Arándanos, grosellas, bayas de saúco y madroños

0,20 mg/kg

 

3.1.1.2. Frutas distintas de los arándanos, las grosellas, las bayas de saúco y los madroños

0,10 mg/kg

 

3.1.2.

Raíces y tubérculos

 

El límite máximo se aplica al peso fresco.

El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible.

 

 

 

3.1.2.1. Raíces y tubérculos, excepto los productos que figuran en los puntos 3.1.2.2 y 3.1.2.3

0,10 mg/kg

En el caso de las patatas, el límite máximo se aplica a las patatas peladas.

3.1.2.2. Jengibre fresco, cúrcuma fresca

0,80 mg/kg

 

3.1.2.3. Salsifíes

0,30 mg/kg

 

3.1.3.

Bulbos

0,10 mg/kg

El límite máximo se aplica al peso fresco.

El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible.

3.1.4.

Frutos y pepónides

El límite máximo se aplica al peso fresco.

El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible.

 

 

3.1.4.1.Frutos y pepónides, excepto los productos que figuran en el punto 3.1.4.2

0,050 mg/kg

 

3.1.4.2.Maíz dulce

0,10 mg/kg

 

3.1.5.

Hortalizas del género Brassica

 

El límite máximo se aplica al peso fresco.

El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible.

 

 

3.1.5.1. Hortalizas del género Brassica distintas de las que figuran en el punto 3.1.5.2

0,10 mg/kg

 

3.1.5.2. Hortalizas de hoja del género Brassica

0,30 mg/kg

 

3.1.6.

Hortalizas de hoja, excepto hierbas frescas y flores comestibles

0,30 mg/kg

El límite máximo se aplica al peso fresco.

El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible.

3.1.7.

Leguminosas

0,10 mg/kg

El límite máximo se aplica al peso fresco.

El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible.

3.1.8.

Tallos jóvenes

0,10 mg/kg

El límite máximo se aplica al peso fresco.

El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible.

3.1.9.

Setas

 

El límite máximo se aplica al peso fresco.

El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible.

3.1.9.1.

Las siguientes setas cultivadas:

  • setas de prado (Agaricus bisporus)
  • setas de ostra (Pleurotus ostreatus)
  • setas japonesas (Lentinula edodes)

0,30 mg/kg

 

3.1.9.2.

Setas silvestres

0,80 mg/kg

 

3.1.10.

Legumbres

0,20 mg/kg

 

3.1.11.

Cereales

0,20 mg/kg

 

3.1.12.

Especias secas

   
 

3.1.12.1. Especias de semillas

0,90 mg/kg

 

3.1.12.2. Especias de frutos

0,60 mg/kg

 

3.1.12.3. Especias de corteza

2,0 mg/kg

 

3.1.12.4. Especias de raíces y rizomas

1,50 mg/kg

 

3.1.12.5. Especias de yemas

1,0 mg/kg

 

3.1.12.6. Especias del estigma de las flores

1,0 mg/kg

 

3.1.13.

Carne de bovinos, ovinos, porcinos y aves de corral (2) excepto los productos que figuran en el punto 3.1.14

0,10 mg/kg

El límite máximo se aplica al peso fresco.

3.1.14.

Despojos (2)

 

El límite máximo se aplica al peso fresco.

 

3.1.14.1. De bovinos y ovinos

0,20 mg/kg

 

3.1.14.2. De porcinos

0,15 mg/kg

 

3.1.14.3. De aves de corral

0,10 mg/kg

 

3.1.15.

Productos de la pesca (2) y moluscos bivalvos (2)

 

El límite máximo se aplica al peso fresco.

 

3.1.15.1. Carne de pescado

0,30 mg/kg

Si el pez está destinado a ser consumido entero, el límite máximo se aplicará al pez entero.

En caso de alimentos desecados, diluidos, transformados o compuestos, se aplica el artículo 3, apartados 1 y 2.

3.1.15.2. Cefalópodos

0,30 mg/kg

El límite máximo se aplica al animal sin vísceras.

3.1.15.3. Crustáceos

0,50 mg/kg

El límite máximo se aplica a la carne de los apéndices y el abdomen, lo que significa que se excluye el cefalotórax de los crustáceos. En el caso de los cangrejos y crustáceos similares (Brachyura y Anomura), el límite máximo se aplica a la carne de los apéndices.

En caso de alimentos desecados, diluidos, transformados o compuestos, se aplica el artículo 3, apartados 1 y 2.

3.1.15.4. Moluscos bivalvos

1,50 mg/kg

En el caso de Pecten maximus, el límite máximo se aplica solamente al músculo aductor y las gónadas.

En caso de alimentos desecados, diluidos, transformados o compuestos, se aplica el artículo 3, apartados 1 y 2.

3.1.16.

Leche cruda (2), leche tratada térmicamente y leche para la fabricación de productos lácteos

0,020 mg/kg

El límite máximo se aplica al peso fresco.

3.1.17.

Miel

0,10 mg/kg

 

3.1.18.

Grasas y aceites

0,10 mg/kg

Incluida la materia grasa láctea.

3.1.19.

Zumos de frutas, zumos de frutas a partir de concentrados, zumos de frutas concentrados y néctares de frutas (9)

 

El límite máximo se aplica al peso fresco.

En el caso de los zumos de frutas concentrados, el límite máximo se aplica al zumo reconstituido.

 

 

3.1.19.1. exclusivamente de bayas y otras frutas pequeñas

0,05 mg/kg

 

3.1.19.2. excepto los que son exclusivamente de bayas y otras frutas pequeñas, incluidas las mezclas

0,03 mg/kg

 

3.1.20.

Vino (7), sidra, perada y vino de fruta

 

El límite máximo se aplica al peso fresco.

Incluidos los vinos de aguja y los vinos espumosos, excluidos los vinos de licor y los vinos con un grado alcohólico mínimo de 15 % vol.

 

 

 

3.1.20.1. Producidos desde la cosecha de frutas de 2001 hasta la cosecha de frutas de 2015

0,20 mg/kg

 

3.1.20.2. Producidos desde la cosecha de frutas de 2016 hasta la cosecha de frutas de 2021

0,15 mg/kg

 

3.1.20.3. Producidos a partir de la cosecha de frutas de 2022

0,10 mg/kg

 

3.1.21.

Vino aromatizado, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (8)

 

El límite máximo se aplica al peso fresco.

 

 

 

3.1.21.1. Producidos desde la vendimia de 2001 hasta la vendimia de 2015

0,20 mg/kg

 

3.1.21.2. Producidos desde la vendimia de 2016 hasta la vendimia de 2021

0,15 mg/kg

 

3.1.21.3. Producidos a partir de la vendimia de 2022

0,10 mg/kg

 

3.1.22.

Vino de licor elaborado a partir de uvas (7)

 

El límite máximo se aplica al peso fresco.

 

3.1.22.1. Producidos a partir de la vendimia de 2022

0,15 mg/kg

 

3.1.23.

Sales

 

 

 

3.1.23.1. Sales, excepto los productos que figuran en el punto 3.1.23.2

1,0 mg/kg

 

 

3.1.23.2. Las siguientes sales sin refinar: «flor de sal» y «sal gris» recolectadas manualmente a partir de salinas con fondo arcilloso

2,0 mg/kg

 

3.1.24.

Preparados para lactantes, preparados de continuación (3) y preparados para niños de corta edad (4)

 

El límite máximo se aplica al producto comercializado.

 

 

3.1.24.1. Comercializados en forma de polvo

0,020 mg/kg

 

3.1.24.2. Comercializados en forma de líquido

0,010 mg/kg

 

3.1.25.

Bebidas para lactantes y niños de corta edad comercializadas y etiquetadas como tales, excepto los productos que figuran en los puntos 3.1.24 y 3.1.27

 

 

 

 

3.1.25.1. Comercializadas en forma de líquidos o para ser reconstituidas siguiendo las instrucciones del fabricante

0,020 mg/kg

Incluidos los zumos de frutas.

El límite máximo se aplica a los productos listos para su uso.

3.1.25.2. Para ser preparadas mediante infusión o decocción

0,50 mg/kg

El límite máximo se aplica al producto comercializado.

3.1.26.

Alimentos infantiles y alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (3), excepto los productos que figuran en el punto 3.1.25

0,020 mg/kg

El límite máximo se aplica al producto comercializado.

3.1.27.

Alimentos para usos médicos especiales destinados a lactantes y niños de corta edad (3)

 

El límite máximo se aplica al producto comercializado.

 

 

3.1.27.1. Comercializados en forma de polvo

0,020 mg/kg

 

3.1.27.2. Comercializados en forma de líquido

0,010 mg/kg

 

3.1.28.

Complementos alimenticios

3,0 mg/kg

 


3.2.Cadmio

 

Productos alimenticios

Límite máximo (mg/kg)

Observaciones

3.2.1.

Frutas y frutos de cáscara arbóreos

 

El límite máximo se aplica al peso fresco.

El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible.

 

3.2.1.1. Frutas, excepto las que figuran en los puntos 3.2.1.2, 3.2.1.3 y 3.2.1.4

0,050 mg/kg

 

 

3.2.1.2. Cítricos, frutas de pepita, frutas de hueso, aceitunas de mesa, kiwis, plátanos, mangos, papayas y piñas

0,020 mg/kg

 

 

3.2.1.3. Bayas y frutas pequeñas, excepto los productos que figuran en el punto 3.2.1.4

0,030 mg/kg

 

3.2.1.4.

Frambuesas

0,040 mg/kg

 

3.2.1.5.

Frutos de cáscara arbóreos

 

Los límites máximos no se aplican a los frutos de cáscara arbóreos destinados a molerse y al refinado de aceite, siempre que los prensados restantes no se comercialicen como alimento. En caso de que los frutos de cáscara arbóreos prensados restantes se comercialicen como alimento, se aplicarán los límites máximos, teniendo en cuenta el artículo 3, apartados 1 y 2.

 

 

3.2.1.5.1. Frutos de cáscara arbóreos, excepto los que figuran en el punto 3.2.1.5.2

0,20 mg/kg

 

3.2.1.5.2. Piñones

0,30 mg/kg

 

3.2.2.

Raíces y tubérculos

 

El límite máximo se aplica al peso fresco.

El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible.

 

3.2.2.1. Raíces y tubérculos, excepto los que figuran en los puntos 3.2.2.2, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5 y 3.2.2.6

0,10 mg/kg

En el caso de las patatas, el límite máximo se aplica a las patatas peladas.

3.2.2.2. Remolachas

0,060 mg/kg

 

3.2.2.3. Apionabos

0,15 mg/kg

 

3.2.2.4. Rábanos rusticanos, chirivías, salsifíes

0,20 mg/kg

 

3.2.2.5.

Rábanos

0,020 mg/kg

 

3.2.2.6.

Raíces y tubérculos tropicales, raíces de perejil, nabos

0,050 mg/kg

 

3.2.3.

Bulbos

 

El límite máximo se aplica al peso fresco.

El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible.

 

3.2.3.1. Bulbos, excepto los productos que figuran en el punto 3.2.3.2

0,030 mg/kg

 

3.2.3.2. Ajo

0,050 mg/kg

 

3.2.4.

Frutos y pepónides

 

El límite máximo se aplica al peso fresco.

El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible.

 

3.2.4.1. Frutos y pepónides, excepto los productos que figuran en el punto 3.2.4.2

0,020 mg/kg

 

3.2.4.2. Berenjenas

0,030

 

3.2.5.

Hortalizas del género Brassica

 

El límite máximo se aplica al peso fresco.

El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible.

 

3.2.5.1. Hortalizas del género Brassica, excepto los productos que figuran en el punto 3.2.5.2

0,040 mg/kg

 

3.2.5.2. Hortalizas de hoja del género Brassica

0,10 mg/kg

 

3.2.6.

Hortalizas de hoja y hierbas

 

El límite máximo se aplica al peso fresco.

El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible.

 

3.2.6.1. Hortalizas de hoja, excepto los productos que figuran en el punto 3.2.6.2

0,10 mg/kg

 

3.2.6.2. Espinacas y hojas similares, plantones de mostaza y hierbas frescas

0,20 mg/kg

 

3.2.7.

Leguminosas

0,020 mg/kg

El límite máximo se aplica al peso fresco.

El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible.

3.2.8.

Tallos jóvenes

 

El límite máximo se aplica al peso fresco.

El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible.

 

3.2.8.1. Tallos jóvenes, excepto los productos que figuran en los puntos 3.2.8.2 y 3.2.8.3

0,030 mg/kg

 

3.2.8.2. Apios

0,10 mg/kg

 

3.2.8.3. Puerros

0,040 mg/kg

 

3.2.9.

Setas

 

El límite máximo se aplica al peso fresco.

El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible.

.

3.2.9.1. Setas cultivadas, excepto los productos que figuran en el punto 3.2.9.2

0,050 mg/kg

 

3.2.9.2. Setas de ostra (Pleurotus ostreatus) y Setas japonesas (Lentinula edodes)

0,15 mg/kg

 

3.2.9.3. Setas silvestres

0,50 mg/kg

 

3.2.10.

Legumbres y proteínas procedentes de legumbres

 

 

3.2.10.1.

Legumbres, excepto los productos que figuran en el punto 3.2.10.2

0,040 mg/kg

 

3.2.10.2.

Proteínas procedentes de legumbres

0,10 mg/kg

 

3.2.11.

Semillas oleaginosas

 

Los límites máximos no se aplican a las semillas oleaginosas destinadas a molerse y al refinado de aceite, siempre que las semillas oleaginosas prensadas restantes no se comercialicen como alimento. En caso de que las semillas oleaginosas prensadas restantes se comercialicen como alimento, se aplican los límites máximos, teniendo en cuenta el artículo 3, apartados 1 y 2.

 

3.2.11.1. Semillas oleaginosas, excepto las que figuran en los puntos 3.2.11.2, 3.2.11.3, 3.2.11.4, 3.2.11.5 y 3.2.11.6

0,10 mg/kg

 

3.2.11.2. Semillas de colza

0,15 mg/kg

 

3.2.11.3. Cacahuetes y habas de soja

0,20 mg/kg

 

3.2.11.4. Semillas de mostaza

0,30 mg/kg

 

3.2.11.5. Semillas de lino y de girasol

0,50 mg/kg

 

3.2.11.6. Semillas de amapola (adormidera)

1,20 mg/kg

 

3.2.12.

Cereales

 

Los límites máximos no se aplican a los cereales utilizados para la obtención de cerveza o destilados, siempre que los residuos de cereales restantes no se comercialicen como alimento. En caso de que los residuos de cereales restantes se comercialicen como alimento, se aplican los límites máximos, teniendo en cuenta el artículo 3, apartados 1 y 2.

 

3.2.12.1. Cereales, excepto los que figuran en los puntos 3.2.12.2, 3.2.12.3, 3.2.12.4 y 3.2.12.5

0,10 mg/kg

 

3.2.12.2. Cebada y centeno

0,050 mg/kg

 

3.2.12.3. Arroz, quinoa, salvado de trigo y gluten de trigo

0,15 mg/kg

 

3.2.12.4. Trigo duro (Triticum durum)

0,18 mg/kg

 

3.2.12.5. Germen de trigo

0,20

 

3.2.13.

Productos de origen animal (2)

 

El límite máximo se aplica al peso fresco.

 

3.2.13.1. Carne de bovinos, ovinos, porcinos y aves de corral

0,050 mg/kg

Excepto despojos.

3.2.13.2. Carne de caballo

0,20 mg/kg

Excepto despojos.

3.2.13.3. Hígado de bovinos, ovinos, porcinos, aves de corral y caballos

0,50 mg/kg

 

3.2.13.4. Riñones de bovinos, ovinos, porcinos, aves de corral y caballos

1,0 mg/kg

 

3.2.14.

Productos de la pesca (2) y moluscos bivalvos (2)

 

El límite máximo se aplica al peso fresco.

 

3.2.14.1. Carne de pescado, excepto las especies que figuran en los puntos 3.2.14.2, 3.2.14.3 y 3.2.14.4

0,050 mg/kg

Si el pez está destinado a ser consumido entero, el límite máximo se aplicará al pez entero.

En caso de alimentos desecados, diluidos, transformados o compuestos, se aplica el artículo 3, apartados 1 y 2.

3.2.14.2. Carne de los siguientes pescados:

  • caballa (Scomber spp.)
  • atún (Thunnus spp., Katsuwonus pelamisEuthynnus spp.)
  • bichique (Sicyopterus lagocephalus)

0,10 mg/kg

Si el pez está destinado a ser consumido entero, el límite máximo se aplicará al pez entero.

En caso de alimentos desecados, diluidos, transformados o compuestos, se aplica el artículo 3, apartados 1 y 2.

3.2.14.3. Carne de melva (Auxis spp.)

0,15 mg/kg

Si el pez está destinado a ser consumido entero, el límite máximo se aplicará al pez entero.

En caso de alimentos desecados, diluidos, transformados o compuestos, se aplica el artículo 3, apartados 1 y 2.

3.2.14.4. Carne de los siguientes pescados:

  • anchoa (Engraulis spp.)
  • pez espada (Xiphias gladius)
  • sardina (Sardina pilchardus)

0,25 mg/kg

Si el pez está destinado a ser consumido entero, el límite máximo se aplicará al pez entero.

En caso de alimentos desecados, diluidos, transformados o compuestos, se aplica el artículo 3, apartados 1 y 2.

3.2.14.5. Crustáceos

0,50 mg/kg

El límite máximo se aplica a la carne de los apéndices y el abdomen, lo que significa que se excluye el cefalotórax de los crustáceos. En el caso de los cangrejos y crustáceos similares (Brachyura y Anomura), el límite máximo se aplica a la carne de los apéndices.

En caso de alimentos desecados, diluidos, transformados o compuestos, se aplica el artículo 3, apartados 1 y 2.

3.2.14.6. Moluscos bivalvos

1,0 mg/kg

En el caso de Pecten maximus, el límite máximo se aplica solamente al músculo aductor y las gónadas.

En caso de alimentos desecados, diluidos, transformados o compuestos, se aplica el artículo 3, apartados 1 y 2.

3.2.14.7. Cefalópodos

1,0 mg/kg

El límite máximo se aplica al animal sin vísceras.

En caso de alimentos desecados, diluidos, transformados o compuestos, se aplica el artículo 3, apartados 1 y 2.

3.2.15.

Productos de cacao y de chocolate (14)

 

 

 

3.2.15.1.Chocolate con leche con un contenido de materia seca total de cacao < 30 %

0,10 mg/kg

 

3.2.15.2. Chocolate con un contenido de materia seca total de cacao < 50 %; chocolate con leche con un contenido de materia seca total de cacao ≥ 30 %

0,30 mg/kg

 

3.2.15.3. Chocolate con un contenido de materia seca total de cacao ≥ 50 %

0,80 mg/kg

 

3.2.15.4. Cacao en polvo comercializado para el consumidor final o como ingrediente de cacao en polvo edulcorado o de chocolate en polvo comercializado para el consumidor final (chocolate para beber)

0,60 mg/kg

 

3.2.16.

Sal

0,50 mg/kg

 

3.2.17.

Preparados para lactantes, preparados de continuación, alimentos para usos médicos especiales destinados a lactantes y niños de corta edad (3) y preparados para niños de corta edad (4)

 

El límite máximo se aplica al producto comercializado.

 

3.2.17.1. Comercializados en polvo y elaborados a partir de las proteínas obtenidas de la leche de vaca o de hidrolizados de proteínas de la leche de vaca

0,010 mg/kg

 

3.2.17.2. Comercializados en forma de líquidos y elaborados a partir de las proteínas obtenidas de la leche de vaca o de hidrolizados de proteínas de la leche de vaca

0,005 mg/kg

 

3.2.17.3. Comercializados en polvo y elaborados a partir de aislados de proteína de soja solos o mezclados con las proteínas de la leche de vaca

0,020 mg/kg

 

3.2.17.4. Comercializados en forma de líquidos y elaborados a partir de aislados de proteína de soja solos o mezclados con las proteínas de la leche de vaca

0,010 mg/kg

 

3.2.18.

Preparados para niños de corta edad (4)

 

El límite máximo se aplica al producto comercializado.

 

3.2.18.1. Comercializados en polvo y elaborados a partir de aislados de proteína vegetal distintos de los aislados de proteína de soja solos o mezclados con las proteínas de la leche de vaca

0,020 mg/kg

 

3.2.18.2. Comercializados en forma de líquidos y elaborados a partir de aislados de proteína vegetal distintos de los aislados de proteína de soja solos o mezclados con las proteínas de la leche de vaca

0,010 mg/kg

 

3.2.19.

Bebidas para lactantes y niños de corta edad comercializadas y etiquetadas como tales, excepto los productos que figuran en los puntos 3.2.17 y 3.2.18

 

 

 

3.2.19.1. Comercializadas en forma de líquidos o para ser reconstituidas siguiendo las instrucciones del fabricante

0,020 mg/kg

Incluidos los zumos de frutas.

El límite máximo se aplica a los productos listos para su uso.

3.2.20.

Alimentos infantiles y alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (3)

0,040 mg/kg

El límite máximo se aplica al producto comercializado.

3.2.21.

Complementos alimenticios

 

 

 

3.2.21.1. Complementos alimenticios, excepto los productos que figuran en el punto 3.2.21.2

1,0 mg/kg

 

3.2.21.2. Complementos alimenticios compuestos al menos en un 80 % de algas marinas desecadas, de productos a base de algas marinas o de moluscos bivalvos desecados (2)

3,0 mg/kg

 


3.3. Mercurio

 

Productos alimenticios

Límite máximo
(mg/kg)

Observaciones

3.3.1.

Productos de la pesca (2) y moluscos bivalvos (2)

 

El límite máximo se aplica al peso fresco.

Si el pez está destinado a ser consumido entero, el límite máximo se aplicará al pez entero.

En caso de alimentos desecados, diluidos, transformados o compuestos, se aplica el artículo 3, apartados 1 y 2.

 

3.3.1.1. Crustáceos, moluscos y carne de pescado, excepto las especies que figuran en los puntos 3.3.1.2 y 3.3.1.3

0,50 mg/kg

Para los crustáceos, el límite máximo se aplica a la carne de los apéndices y el abdomen, lo que significa que se excluye el cefalotórax de los crustáceos. En el caso de los cangrejos y crustáceos similares (Brachyura y Anomura), el límite máximo se aplica a la carne de los apéndices.

En el caso de Pecten maximus, el límite máximo se aplica solamente al músculo aductor y las gónadas.

3.3.1.2. Carne de los siguientes pescados:

  • aligote (Pagellus acarne)
  • sable negro (Aphanopus carbo)
  • besugo (Pagellus bogaraveo)
  • bonito (Sarda sarda)
  • breca (Pagellus erythrinus)
  • escolar negro (Lepidocybium flavobrunneum)
  • fletán (Hippoglossus spp.)
  • rosada del Cabo (Genypterus capensis)
  • marlín (Makaira spp.)
  • gallo (Lepidorhombus spp.)
  • escolar (Ruvettus pretiosus)
  • reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus)
  • rosada (Genypterus blacodes)
  • lucio (Esox spp.)
  • tasarte (Orcynopsis unicolor)
  • capellán (Trisopterus spp.)
  • salmonete de fango (Mullus barbatus barbatus)
  • granadero (Coryphaenoides rupestris)
  • pez vela (Istiophorus spp.)
  • sable plateado (Lepidopus caudatus)
  • escolar de canal (Gempylus serpens)
  • esturión (Acipenser spp.)
  • salmonete de roca (Mullus surmuletus)
  • atún (Thunnus spp., Euthynnus spp., Katsuwonus pelamis)
  • tiburón (todas las especies)
  • pez espada (Xiphias gladius)

1,0 mg/kg

 

3.3.1.3. Cefalópodos, Gasterópodos marinosy carne de los siguientes pescados:

  • anchoa (Engraulis spp.)
  • abadejos de Alaska (Theraga chalcogramma)
  • bacalao (Gadus morhua)
  • arenque (Clupea harengus)
  • pez basa (Pangasius bocourti)
  • carpa (especie perteneciente a la familia Cyprinidae)
  • lenguadina (Limanda limanda)
  • caballa (Scomber spp.)
  • platija (Platichthys flesus)
  • solla (Pleuronectes platessa)
  • espadín (Sprattus sprattus)
  • pez gato del Mekong (Pangasianodon gigas)
  • abadejo (Pollachius pollachius)
  • carbonero (Pollachius virens)
  • salmón y trucha (Salmo spp. y Oncorhynchus spp., excepto Salmo trutta)
  • sardina (Dussumieria spp., Sardina spp., Sardinella spp. y Sardinops spp.)
  • lenguado europeo (Solea solea)
  • pez gato iridiscente (Pangasianodon hypopthalmus)
  • merlán (Merlangius merlangus)

0,30 mg/kg

Para los cefalópodos, el límite máximo se aplica al animal sin vísceras.

3.3.2.

Complementos alimenticios

0,10 mg/kg

 

3.3.3.

Sal

0,10 mg/kg

 


3.4. Arsénico

 

Productos alimenticios

 

Límite máximo (mg/kg)

Arsénico inorgánico
(suma de As(III) y As(V))

Observaciones

El límite máximo de arsénico inorgánico se aplica a los productos que figuran en los puntos 3.4.1 a 3.4.4.

3.4.1.

Cereales y productos a base de cereales

 

Arroz, arroz descascarado, arroz elaborado y arroz sancochado, con arreglo a la definición de la norma del Codex 198-1995.

 

3.4.1.1. Arroz elaborado (arroz pulido o blanco), no sancochado

0,15 mg/kg

 

3.4.1.2. Arroz sancochado y arroz descascarado

0,25 mg/kg

 

3.4.1.3. Harina de arroz

0,25 mg/kg

 

3.4.1.4. Tortitas de arroz, obleas de arroz, galletitas de arroz, pasteles de arroz, copos de arroz y arroz hinchado para desayuno

0,30 mg/kg

 

3.4.1.5. Arroz destinado a la producción de alimentos para lactantes y niños de corta edad (3)

0,10 mg/kg

 

3.4.1.6. Bebidas no alcohólicas a base de arroz

0,030 mg/kg

 

3.4.2.

Preparados para lactantes, preparados de continuación y alimentos para usos médicos especiales destinados a lactantes y niños de corta edad (3) y preparados para niños de corta edad (4)

 

El límite máximo se aplica al producto comercializado.

 

3.4.2.1. Comercializados en forma de polvo

0,020 mg/kg

 

3.4.2.2. Comercializados en forma de líquido

0,010 mg/kg

 

3.4.3.

Alimentos infantiles (3)

0,020 mg/kg

El límite máximo se aplica al producto comercializado.

3.4.4.

Zumos de frutas, zumos de frutas concentrados reconstituidos y néctares de frutas (9)

0,020 mg/kg

 

 

Productos alimenticios

Límite máximo (mg/kg)
Arsénico total

Observaciones
El límite máximo de arsénico total se aplica a los productos que figuran en el punto 3.4.5.

3.4.5.

Sal

0,50 mg/kg

 


3.5. Estaño (inorgánico)

 

Productos alimenticios

Límite máximo
(mg/kg)

Observaciones

3.5.1.

Alimentos enlatados, excepto los productos que figuran en los puntos 3.5.2, 3.5.3, 3.5.4 y 3.5.5

200 mg/kg

El límite máximo se aplica al peso fresco.

3.5.2.

Alimentos enlatados, excepto los productos que figuran en los puntos 3.5.3, 3.5.4 y 3.5.5

100 mg/kg

El límite máximo se aplica al peso fresco.

Incluidos los zumos de frutas y los zumos de verduras.

3.5.3.

Preparados enlatados para lactantes, preparados enlatados de continuación (3) y preparados enlatados para niños de corta edad (4)

50 mg/kg

Excepto los productos enlatados secos y los productos enlatados en polvo.

El límite máximo se aplica al producto comercializado.

3.5.4.

Alimentos infantiles enlatados y alimentos enlatados elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (3)

50 mg/kg

Excepto los productos enlatados secos y los productos enlatados en polvo.

El límite máximo se aplica al producto comercializado.

3.5.5.

Alimentos enlatados para usos médicos especiales destinados a lactantes y niños de corta edad (3)

50 mg/kg

Excepto los productos enlatados secos y los productos enlatados en polvo.

El límite máximo se aplica al producto comercializado.


NOTAS
  1. Las frutas, los frutos de cáscara, las hortalizas, los cereales y las especias que figuran en la categoría correspondiente como se define en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1). A efectos del presente Reglamento, el límite máximo para las frutas no se aplica a los frutos de cáscara arbóreos.
  2. Alimento tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
  3. Alimento tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).
  4. Los «preparados para niños de corta edad» son bebidas a base de leche y productos similares a base de proteínas destinados a niños de corta edad. Estos productos quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 609/2013 (Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los preparados para niños de corta edad, (COM (2016) 169 final)  https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52016DC0169&qid=1559628885154&from=ES).
  5. La materia seca se determina de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (DO L 70 de 9.3.2006, p. 12).
  6. Por «primera fase de transformación» se entiende cualquier tratamiento físico o térmico, distinto del secado, al que se somete el grano o su superficie. Los procedimientos de limpieza, incluidos el descascarillado, la clasificación (clasificación por color, en su caso) y el secado, no se considerarán «primera fase de transformación» en la medida en que el grano entero permanezca intacto después de la limpieza y la clasificación. El descascarillado consiste en limpiar los cereales cepillándolos o frotándolos con energía, en combinación con la eliminación de polvo (por ejemplo, mediante aspiración). El descascarillado puede ir seguido de una clasificación por color antes de la molienda.
  7. Alimento tal como se define en la parte II y la parte VIII del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
  8. Alimento tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).
  9. Alimento tal como se define en la Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana (DO L 10 de 12.1.2002, p. 58)
  10. Alimento tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (DO L 130 de 17.5.2019, p. 1).
  11. Tamaño de letra que se especifica en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).
  12. «Té aromatizado» es té con «aromas» o con un «ingrediente alimentario con propiedades aromatizantes» tal como se definen en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).
  13. Los preparados vegetales para complementos alimenticios se obtienen de productos vegetales (por ejemplo, plantas enteras, partes de plantas, plantas fragmentadas o cortadas) mediante diversos procesos (por ejemplo, prensado, compresión, extracción, fraccionamiento, destilación, concentración, secado o fermentación). Los preparados vegetales comprenden plantas trituradas o en polvo, partes de plantas, algas, hongos, líquenes, tinturas, extractos, aceites esenciales (excepto los aceites y grasas vegetales (salvo la mantequilla y el aceite de coco) destinados al consumo humano directo o a su utilización como ingredientes alimentarios), zumos exprimidos y exudados tratados.
  14. «Productos de cacao y de chocolate» son cualquier producto definido en los puntos 2, 3 y 4 de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (DO L 197 de 3.8.2000, p. 19).
  15. EQT-OMS: La suma de dioxinas (dibenzo-p-dioxinas policloradas (PCDD) y dibenzofuranos policlorados (PCDF)) y la suma de dioxinas y bifenilos policlorados (PCB) similares a las dioxinas se calculan utilizando los factores de equivalencia tóxica de la OMS (FET-OMS) y se expresan en equivalentes tóxicos de la OMS (EQT-OMS). Los FET-OMS de evaluación del riesgo para la salud humana se basan en las conclusiones de la reunión de expertos del Programa Internacional de Seguridad Química (IPCS) de la Organización Mundial de la Salud (OMS), celebrada en Ginebra en junio de 2005 (Van den Berg et al.: «The 2005 World Health Organization Re-evaluation of Human and Mammalian Toxic Equivalency Factors for Dioxins and Dioxin-like Compounds». Toxicological Sciences 93(2), 223-241 (2006)).

    Congénere

    Valor de FET

    Congénere

    Valor de FET

    Dioxinas

     

    PCB «similares a las dioxinas»

     

    Dibenzo-p-dioxinas («PCDD»)

     

    PCB no orto-sustituidos

     

    2,3,7,8-TCDD

    1

    PCB 77

    0,0001

    1,2,3,7,8-PeCDD

    1

    PCB 81

    0,0003

    1,2,3,4,7,8-HxCDD

    0,1

    PCB 126

    0,1

    1,2,3,6,7,8-HxCDD

    0,1

    PCB 169

    0,03

    1,2,3,7,8,9-HxCDD

    0,1

     

     

    1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

    0,01

     

     

    OCDD

    0,0003

     

     

     

     

    PCB mono-orto-sustituidos

     

    2,3,7,8-TCDF

    0,1

    PCB 105

    0,00003

    1,2,3,7,8-PeCDF

    0,03

    PCB 114

    0,00003

    2,3,4,7,8-PeCDF

    0,3

    PCB 118

    0,00003

    1,2,3,4,7,8-HxCDF

    0,1

    PCB 123

    0,00003

    1,2,3,6,7,8-HxCDF

    0,1

    PCB 156

    0,00003

    1,2,3,7,8,9-HxCDF

    0,1

    PCB 157

    0,00003


    Congénere

    Valor de FET

    Congénere

    Valor de FET

    Dioxinas

     

    PCB «similares a las dioxinas»

     

    2,3,4,6,7,8-HxCDF

    0,1

    PCB 167

    0,00003

    1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

    0,01

    PCB 189

    0,00003

    1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

    0,01

     

     

    OCDF 0,0003    


    Abreviaturas utilizadas: «T» = tetra; «Pe» = penta; «Hx» = hexa; «Hp» = hepta; «O» = octa; «CDD» = clorodibenzodioxina; «CDF» = clorodibenzofurano; «CB» = clorobifenilo.