1. Micotoxinas

1.1. Aflatoxinas
1.2. Ocratoxina A
1.3. Patulina
1.4. Desoxinivalenol
1.5. Zearalenona
1.6. Fumonisinas
1.7. Citrinina
1.8. Esclerocios de cornezuelo y alcaloides de cornezuelo

1.8.1. Esclerocios de cornezuelo
1.8.2. Alcaloides de cornezuelo

1.9. Toxinas T-2 y HT-2

 

1. MICOTOXINAS
1.1. Aflatoxinas
  Productos Alimenticios Límite máximo (μg/kg) Observaciones

 

 

B1

Suma de B1, B2, G1 y G2

M1

Para la suma de las aflatoxinas, los límites máximos se refieren a las concentraciones del límite inferior, que se calculan partiendo del supuesto de que todos los valores por debajo del límite de cuantificación son iguales a cero.

1.1.1.

Frutas desecadas que deben someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes de su comercialización para el consumidor final o como ingredientes alimentarios excepto los productos que figuran en el punto 1.1.3

5,0 μg/kg

10,0 μg/kg

-

 

1.1.2.

Frutas desecadas utilizadas como único ingrediente o productos transformados de frutas desecadas, comercializados para el consumidor final o como ingredientes alimentarios excepto los productos que figuran en el punto 1.1.3

2,0 μg/kg

4,0 μg/kg

-

En el caso de los alimentos que contengan frutas desecadas como único ingrediente o en el caso de los productos transformados compuestos al menos en un 80 % de las frutas desecadas de que se trate, los límites máximos establecidos para las frutas desecadas correspondientes se aplican también a dichos productos. En los demás casos, será de aplicación el artículo 3, apartados 1 y 2.

1.1.3.

Higos secos

6,0 μg/kg

10,0 μg/kg

-

En el caso de los alimentos que contengan higos secos como único ingrediente o en el caso de los productos transformados compuestos al menos en un 80 % de higos secos, los límites máximos establecidos para los higos secos correspondientes se aplican también a dichos productos. En los demás casos, será de aplicación el artículo 3, apartados 1 y 2.

1.1.4.

Cacahuetes y otras semillas oleaginosas que deben someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes de su comercialización para el consumidor final o como ingredientes alimentarios

8,0 μg/kg

15,0 μg/kg

-

Excepto los cacahuetes y otras semillas oleaginosas que vayan a molerse para la producción de aceite vegetal refinado.

Si se analizan los cacahuetes y otras semillas oleaginosas con cáscara no comestible, al calcular el contenido de aflatoxinas se considera que toda la contaminación se encuentra en la parte comestible.

1.1.5.

Cacahuetes y otras semillas oleaginosas utilizados como único ingrediente o productos transformados de cacahuetes y otras semillas oleaginosas, comercializados para el consumidor final o como ingredientes alimentarios

2,0 μg/kg

4,0 μg/kg

-

Excepto los aceites vegetales crudos destinados al refinado y los aceites vegetales refinados.

Si se analizan los cacahuetes y otras semillas oleaginosas con cáscara no comestible, al calcular el contenido de aflatoxinas se considera que toda la contaminación se encuentra en la parte comestible.

En el caso de los alimentos que contengan cacahuetes y otras semillas oleaginosas como único ingrediente o en el caso de los productos transformados compuestos al menos en un 80 % de cacahuetes y las otras semillas oleaginosas de que se trate, los límites máximos establecidos para los cacahuetes y otras semillas oleaginosas correspondientes se aplican también a dichos productos. En los demás casos, será de aplicación el artículo 3, apartados 1 y 2.

1.1.6.

Frutos de cáscara arbóreos que deben someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes de su comercialización para el consumidor final o como ingredientes alimentarios excepto los productos que figuran en los puntos 1.1.8 y 1.1.10

5,0 μg/kg

10,0 μg/kg

-

Si se analizan los frutos de cáscara arbóreos «en su cáscara», al calcular el contenido de aflatoxinas se considera que toda la contaminación se encuentra en la parte comestible.

1.1.7.

Frutos de cáscara arbóreos utilizados como único ingrediente o productos transformados de frutos de cáscara arbóreos, comercializados para el consumidor final o como ingredientes alimentarios excepto los productos que figuran en los puntos 1.1.9 y 1.1.11

2,0 μg/kg

4,0 μg/kg

-

Si se analizan los frutos de cáscara arbóreos «en su cáscara», al calcular el contenido de aflatoxinas se considera que toda la contaminación se encuentra en la parte comestible.

En el caso de los alimentos que contengan frutos de cáscara arbóreos como único ingrediente o en el caso de los productos transformados compuestos al menos en 80 % de los frutos de cáscara de que se trate, los límites máximos establecidos para los frutos de cáscara correspondientes se aplican también a dichos productos. En los demás casos, será de aplicación el artículo 3, apartados 1 y 2.

1.1.8.

Almendras, pistachos y huesos de albaricoque que deben someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes de su comercialización para el consumidor final o como ingredientes alimentarios

12,0 μg/kg

15,0 μg/kg

-

Si se analizan los frutos de cáscara arbóreos «en su cáscara», al calcular el contenido de aflatoxinas se considera que toda la contaminación se encuentra en la parte comestible.

1.1.9.

Almendras, pistachos y huesos de albaricoque comercializados para el consumidor final o como ingredientes alimentarios

8,0 μg/kg

10,0 μg/kg

-

Si se analizan los frutos de cáscara arbóreos «en su cáscara», al calcular el contenido de aflatoxinas se considera que toda la contaminación se encuentra en la parte comestible.

En el caso de los alimentos que contengan almendras, pistachos y huesos de albaricoque como único ingrediente o en el caso de los productos transformados compuestos al menos en un 80 % de los frutos de cáscara de que se trate, los límites máximos establecidos para los frutos de cáscara correspondientes se aplican también a dichos productos. En los demás casos, será de aplicación el artículo 3, apartados 1 y 2.

1.1.10.

Avellanas y nueces de Brasil que deben someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes de su comercialización para el consumidor final o como ingredientes alimentarios

8,0 μg/kg

15,0 μg/kg

-

Si se analizan las avellanas «en su cáscara», al calcular el contenido de aflatoxinas se considera que toda la contaminación se encuentra en la parte comestible.

1.1.11.

Avellanas y nueces de Brasil comercializadas para el consumidor final o como ingredientes alimentarios

5,0 μg/kg

10,0 μg/kg

-

Si se analizan las avellanas «en su cáscara», al calcular el contenido de aflatoxinas se considera que toda la contaminación se encuentra en la parte comestible.

En el caso de los alimentos que contengan avellanas y nueces de Brasil como único ingrediente o en el caso de los productos transformados compuestos al menos en un 80 % de los frutos de cáscara de que se trate, los límites máximos establecidos para los frutos de cáscara correspondientes se aplican también a dichos productos. En los demás casos, será de aplicación el artículo 3, apartados 1 y 2.

1.1.12.

Cereales y productos derivados de los cereales, excepto los productos que figuran en los puntos 1.1.13, 1.1.18 y 1.1.19

2,0 μg/kg

4,0 μg/kg

-

Incluidos los productos elaborados a base de cereales.

Los productos derivados de los cereales se refieren a productos compuestos al menos en un 80 % de productos a base de cereales.

1.1.13.

Maíz y arroz que deben someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes de su comercialización para el consumidor final o como ingredientes alimentarios

5,0 μg/kg

10,0 μg/kg

-

 

1.1.14.

Las especias secas siguientes:

  • Capsicum spp. (frutos de dicho género desecados, enteros o pulverizados, incluidos los chiles, el chile en polvo, la cayena y el pimentón)
  • Pimienta (frutos de Piper spp., incluidas la pimienta blanca y la pimienta negra)
  • Nuez moscada (Myristica fragrans)
  • Cúrcuma (Curcuma longa)
  • Mezclas de especias secas que contengan una o varias de estas especias secas

5,0 μg/kg

10,0 μg/kg

-

 

1.1.15.

Jengibre (Zingiber officinale) (seco)

5,0 μg/kg

10,0 μg/kg

-

 

1.1.16.

Leche cruda (2), leche tratada térmicamente y leche para la fabricación de productos lácteos

-

-

0,050 μg/kg

 

1.1.17.

Preparados para lactantes, preparados de continuación (3) y preparados para niños de corta edad (4)

-

-

0,025 μg/kg

El límite máximo se aplica a los productos listos para su uso (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante).

1.1.18.

Alimentos infantiles y alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (3)

0,10 μg/kg

-

-

El límite máximo se aplica a la materia seca (5) del producto comercializado.

1.1.19.

Alimentos para usos médicos especiales destinados a lactantes y niños de corta edad (3)

0,10 μg/kg

-

0,025 μg/kg

En el caso de la leche, los productos lácteos y productos similares, el límite máximo se aplica a los productos listos para su uso (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante) y, en el caso de productos diferentes de la leche, los productos lácteos y productos similares, a la materia seca (5).


1.2. Ocratoxina A

 

Productos Alimenticios

Límite máximo (μg/kg)

Observaciones

1.2.1.

Frutas desecadas

 

 

1.2.1.1. Uvas pasas (pasas de Corinto, sultanas y otras variedades de pasas) e higos secos

8,0 μg/kg

 

1.2.1.2. Otras frutas desecadas

2,0 μg/kg

 

1.2.2.

Jarabe de dátil

15 μg/kg

 

1.2.3.

Pistachos que deben someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes de su comercialización para el consumidor final o como ingredientes alimentarios

10,0 μg/kg

Si se analizan los frutos de cáscara arbóreos «en su cáscara», al calcular el contenido de ocratoxina A se considera que toda la contaminación se encuentra en la parte comestible.

1.2.4.

Pistachos comercializados para el consumidor final o como ingredientes alimentarios

5,0 μg/kg

Si se analizan los frutos de cáscara arbóreos «en su cáscara», al calcular el contenido de ocratoxina A se considera que toda la contaminación se encuentra en la parte comestible.

1.2.5.

Hierbas secas

10,0 μg/kg

 

1.2.6.

Jengibre (seco) para su uso en infusiones

15 μg/kg

 

1.2.7.

Raíces de malvavisco (secas), raíces de diente de león (secas) y azahar (seco), para su uso en infusiones o en sucedáneos del café

20 μg/kg

 

1.2.8.

Semillas de girasol, semillas de calabaza, semillas de melón y de sandía, semillas de cáñamo, semillas de soja

5,0 μg/kg

 

1.2.9.

Granos de cereales sin transformar

5,0 μg/kg

El límite máximo se aplica a los granos de cereales sin transformar comercializados antes de la primera fase de transformación (6).

1.2.10.

Productos derivados de granos de cereales sin transformar y cereales comercializados para el consumidor final, excepto los productos que figuran en los puntos 1.2.11, 1.2.12, 1.2.13, 1.2.23 y 1.2.24

3,0 μg/kg

Incluidos los productos elaborados a base de cereales.

Los productos derivados de granos de cereales sin transformar se refieren a productos compuestos al menos en un 80 % de productos a base de cereales.

1.2.11.

Productos de panadería, aperitivos de cereales y cereales de desayuno

 

 

 

1.2.11.1. Productos que no contienen semillas oleaginosas, frutos de cáscara ni frutas desecadas

2,0 μg/kg

 

1.2.11.2. Productos compuestos al menos en un 20 % de uvas pasas o higos secos

4,0 μg/kg

 

1.2.11.3. Otros productos que contengan semillas oleaginosas, frutos de cáscara o frutas desecadas

3,0 μg/kg

 

1.2.12.

Bebidas no alcohólicas a base de malta

3,0 μg/kg

 

1.2.13.

Gluten de trigo no comercializado para el consumidor final

8,0 μg/kg

 

1.2.14.

Café tostado en grano y café tostado molido, excepto los productos que figuran en el punto 1.2.15

3,0 μg/kg

 

1.2.15.

Café soluble (café instantáneo)

5,0 μg/kg

 

1.2.16.

Cacao en polvo

3,0 μg/kg

 

1.2.17.

Especias secas, excepto los productos que figuran en el punto 1.2.18

15 μg/kg

El límite máximo se aplica también a las mezclas de especias secas.

1.2.18.

Capsicum spp. (frutos de dicho género desecados, enteros o pulverizados, incluidos los chiles, el chile en polvo, la cayena y el pimentón)

20 μg/kg

 

1.2.19.

Regaliz (Glycyrrhiza glabra, Glycyrrhiza inflata y otras especies)

 

 

 

 

1.2.19.1. Raíz de regaliz (desecada), incluso como ingrediente para infusiones

20 μg/kg

 

1.2.19.2. Extracto de regaliz para uso alimentario, especialmente en bebidas y confitería

80 μg/kg

El límite máximo se aplica al extracto puro y no diluido, obtenido a razón de 1 kg de extracto por cada 3 a 4 kg de raíz de regaliz.

1.2.19.3. Productos de confitería a base de regaliz con ≥ 97 % de extracto de regaliz en base seca

50 μg/kg

 

1.2.19.4. Otros productos de confitería a base de regaliz

10,0 μg/kg

 

1.2.20.

Vino (7) y vino de fruta

2,0 μg/kg

Incluidos los vinos de aguja y los vinos espumosos, excluidos los vinos de licor y los vinos con un grado alcohólico mínimo de 15 % vol.

El límite máximo se aplica a los productos procedentes de la cosecha de 2005 en adelante.

1.2.21.

Vino aromatizado, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (8)

2,0 μg/kg

El límite máximo se aplica a los productos procedentes de la cosecha de 2005 en adelante.

El límite máximo aplicable a estas bebidas está en función de la proporción de vino o mosto de uva presente en el producto acabado.

1.2.22.

Zumo de uva, zumo de uva a partir de concentrado, zumo de uva concentrado, néctar de uva, mosto de uva y mosto de uva concentrado, comercializados para el consumidor final (9)

2,0 μg/kg

En el caso del zumo de uva concentrado o del mosto de uva concentrado, el límite máximo se aplica al zumo o mosto reconstituido.

El límite máximo se aplica a los productos procedentes de la cosecha de 2005 en adelante.

1.2.23.

Alimentos infantiles y alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (3)

0,50 μg/kg

El límite máximo se aplica a la materia seca (5) del producto comercializado.

1.2.24.

Alimentos para usos médicos especiales destinados a lactantes y niños de corta edad (3)

0,50 μg/kg

En el caso de la leche, los productos lácteos y productos similares, el límite máximo se aplica a los productos listos para su uso (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante) y, en el caso de productos diferentes de la leche, los productos lácteos y productos similares, a la materia seca (5).


1.3. Patulina

 

Productos Alimenticios

Límite máximo (μg/kg)

Observaciones

1.3.1.

Zumos de frutas, zumos de frutas a partir de concentrados, zumos de frutas concentrados y néctares de frutas (9)

50 μg/kg

En el caso del zumo de fruta concentrado, el límite máximo se aplica al zumo reconstituido.

1.3.2.

Bebidas espirituosas (10), sidra y otras bebidas fermentadas elaboradas con manzanas o que contengan zumo de manzana

50 μg/kg

 

1.3.3.

Productos sólidos de manzana comercializados para el consumidor final, excepto los productos que figuran en los puntos 1.3.4 y 1.3.5

25 μg/kg

Incluidas la compota de manzana y el puré de manzana.

1.3.4.

Zumo de manzana y productos sólidos de manzana para lactantes y niños de corta edad (3) y etiquetados y comercializados como tales

10,0 μg/kg

Incluidas la compota de manzana y el puré de manzana.

El límite máximo se aplica a los productos listos para su uso (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante).

1.3.5.

Alimentos infantiles (3)

10,0 μg/kg

El límite máximo se aplica a los productos listos para su uso (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante).

 

1.4. Desoxinivalenol
  Productos Alimenticios Límite máximo (μg/kg) Observaciones

1.4.1

Granos de cereales sin transformar, excepto los productos que figuran en los puntos 1.4.2 y 1.4.3

1.000 (μg/kg)

Excepto los granos de maíz sin transformar destinados a ser transformados mediante molienda húmeda y el arroz.

El límite máximo se aplica a los granos de cereales sin transformar comercializados con vistas a la primera fase de transformación (6).

1.4.2

Granos de trigo duro sin transformar y granos de maíz sin transformar

1.500 (μg/kg)

Excepto los granos de maíz sin transformar de los que es evidente, por ejemplo por su etiquetado o destino, que están únicamente destinados a su molienda por vía húmeda (producción de almidón).

El límite máximo se aplica a los granos de trigo duro sin transformar y a los granos de maíz sin transformar comercializados con vistas a la primera fase de transformación (6).

1.4.3

Granos de avena sin transformar con cáscara no comestible

1.750 (μg/kg)

El límite máximo se aplica a los granos de avena sin transformar con cáscara comercializados con vistas a la primera fase de transformación (6).

El límite máximo se aplica también a los granos de avena con cáscara no comestible.

1.4.4

Cereales comercializados para el consumidor final, maíz reventón y palomitas

750 (μg/kg)

Excepto el arroz.

1.4.5

Productos de la molienda de cereales, con excepción de los productos enumerados en el punto 1.4.6

600 (μg/kg)

Excepto los productos de la molienda del arroz.

1.4.6

Productos de la molienda del maíz

 

 

1.4.6.1

Productos de la molienda del maíz comercializados para el consumidor final

750 (μg/kg)

 

1.4.6.2

Productos de la molienda del maíz no comercializados para el consumidor final

1.000 (μg/kg)

 

1.4.6.3

Polenta precocinada lista para comer

250 (μg/kg)

 

1.4.7

Productos de panadería, aperitivos de cereales y cereales de desayuno

400 (μg/kg)

Excepto los productos a base de arroz.

Incluidos pequeños productos de panadería.

1.4.8

Pastas alimenticias

600 (μg/kg)

Las pastas alimenticias se refieren a pasta (seca) con un contenido de agua de aproximadamente el 12 %.

1.4.9

Alimentos infantiles y alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (3)

150 (μg/kg)

Excepto los productos a base de arroz.

El límite máximo se aplica a la materia seca (5) del producto comercializado.

1.4.10

Alimentos para usos médicos especiales destinados a lactantes y niños de corta edad (3)

150 (μg/kg)

Excepto los productos a base de arroz.

El límite máximo se aplica a la materia seca (5) del producto comercializado.».



1.5. Zearalenona

 

Productos alimenticios

Límite máximo (μg/kg)

Observaciones

1.5.1.

Granos de cereales sin transformar, excepto los productos que figuran en el punto 1.5.2

100 μg/kg

Excepto los granos de maíz sin transformar destinados a ser transformados mediante molienda húmeda y el arroz.

El límite máximo se aplica a los granos de cereales sin transformar comercializados antes de la primera fase de transformación (6).

1.5.2.

Granos de maíz sin transformar

350 μg/kg

Excepto los granos de maíz sin transformar de los que es evidente, por ejemplo por su etiquetado o destino, que están únicamente destinados a su molienda por vía húmeda (producción de almidón).

El límite máximo se aplica a los granos de maíz sin transformar comercializados antes de la primera fase de transformación (6).

1.5.3.

Cereales comercializados para el consumidor final, harina de cereales, harina de trigo duro, salvado y germen como producto final comercializado para el consumidor final, excepto los productos que figuran en los puntos 1.5.5, 1.5.6 y 1.5.8

75 μg/kg

Excepto el arroz y los productos a base de arroz.

1.5.4.

Pan, pastelería, galletas, aperitivos de cereales y cereales de desayuno, excepto los productos que figuran en el punto 1.5.5

50 μg/kg

Excepto los productos a base de arroz.

Incluidos pequeños productos de panadería.

1.5.5.

Maíz comercializado para el consumidor final

Aperitivos a base de maíz y cereales de desayuno a base de maíz

100 μg/kg

 

1.5.6.

Productos de la molienda del maíz no comercializados para el consumidor fina

 

1.5.6.1. Harina de maíz no comercializada para el consumidor final

300 μg/kg

Al menos el 90 %, medido en peso, de las partículas presentes en el producto de molienda tienen un tamaño ≤ 500 μm.

1.5.6.2. Otros productos de la molienda del maíz no comercializados para el consumidor final

200 μg/kg

Menos del 90 %, medido en peso, de las partículas presentes en el producto de molienda tienen un tamaño ≤ 500 μm.

1.5.7.

Aceite de maíz refinado

400 μg/kg

 

1.5.8.

Alimentos infantiles y alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (3)

20 μg/kg

Excepto los productos a base de arroz.

El límite máximo se aplica a la materia seca (5) del producto comercializado.

1.6. Fumonisinas

 

Productos alimenticios

Límite máximo (μg/kg)

Observaciones

 

 

Suma de B1 y B2

Para las fumonisinas, los límites máximos se refieren a las concentraciones del límite inferior, que se calculan partiendo del supuesto de que todos los valores por debajo del límite de cuantificación son iguales a cero.

1.6.1.

Granos de maíz sin transformar

4 000 μg/kg

Excepto los granos de maíz sin transformar de los que es evidente, por ejemplo por su etiquetado o destino, que están únicamente destinados a su molienda por vía húmeda (producción de almidón).

El límite máximo se aplica a los granos de maíz sin transformar comercializados antes de la primera fase de transformación (6).

1.6.2.

Maíz comercializado para el consumidor final, productos de la molienda del maíz comercializados para el consumidor final, alimentos a base de maíz comercializados para el consumidor final excepto los productos que figuran en los puntos 1.6.3 y 1.6.5

1 000 μg/kg

 

1.6.3.

Cereales de desayuno a base de maíz y aperitivos de maíz

800 μg/kg

 

1.6.4.

Productos de la molienda del maíz no comercializados para el consumidor final

 

1.6.4.1. Harina de maíz no comercializada para el consumidor final

2.000 μg/kg

Al menos el 90 %, medido en peso, de las partículas presentes en el producto de molienda tienen un tamaño ≤ 500 μm.

1.6.4.2. Otros productos de la molienda del maíz no comercializados para el consumidor final

1.400 μg/kg

Menos del 90 %, medido en peso, de las partículas presentes en el producto de molienda tienen un tamaño ≤ 500 μm.

1.6.5.

Alimentos infantiles que contienen maíz y alimentos elaborados a base de maíz para lactantes y niños de corta edad (3)

200 μg/kg

El límite máximo se aplica a la materia seca (5) del producto comercializado.


1.7. Citrinina

 

Productos alimenticios

Límite máximo (μg/kg)

Observaciones

1.7.1.

Complementos alimenticios a base de arroz fermentado con levadura roja Monascus purpureus

100 μg/kg

 


1.8. Esclerocios de cornezuelo y alcaloides de cornezuelo

1.8.1. Esclerocios de cornezuelo

 

 

Productos alimenticios

 

Límite máximo (g/kg)

 

Observaciones

El límite máximo se aplica a los granos de cereales sin transformar comercializados antes de la primera fase de transformación (6).

En caso de que se aplique el descascarillado (6) en presencia de esclerocios de cornezuelo, los cereales deben primero ser objeto de una fase de limpieza antes del descascarillado.

El muestreo se efectuará de conformidad con lo especificado en el punto B del anexo I del Reglamento (CE) n.o 401/2006.

1.8.1.1.

Granos de cereales sin transformar, excepto los productos que figuran en el punto 1.8.1.2

0,2 μg/kg

Excepto el maíz y el arroz.

1.8.1.2.

Granos de centeno sin transformar

0,5 μg/kg

0,2 μg/kg a partir del 1 de julio de 2024

 

1.8.2. Alcaloides de cornezuelo

 

 

Productos Alimenticios

 

Límite máximo (μg/kg)

Suma del límite inferior de

ergocornina/ergocorninina; ergocristina/ergocristinina; ergocriptina/ergocriptinina (en forma α y β); ergometrina/ergometrinina; ergosina/ergosinina; ergotamina/ergotaminina

Observaciones

Para los alcaloides de cornezuelo, los límites máximos se refieren a las concentraciones del límite inferior, que se calculan partiendo del supuesto de que todos los valores por debajo del límite de cuantificación son iguales a cero.

1.8.2.1.

Productos de la molienda de cebada, trigo, espelta y avena (con un contenido de cenizas inferior a 900 mg/100 g de materia seca)

100 μg/kg

50 μg/kg a partir del 1 de julio de 2024

 

1.8.2.2.

Productos de la molienda de cebada, trigo, espelta y avena (con un contenido de cenizas igual o superior a 900 mg/100 g de materia seca)

Granos de cebada, trigo, espelta y avena comercializados para el consumidor final

150 μg/kg

 

1.8.2.3.

Productos de la molienda del centeno

Centeno comercializado para el consumidor final

500 μg/kg

250 μg/kg a partir del 1 de julio de 2024

 

1.8.2.4.

Gluten de trigo

400 μg/kg

 

1.8.2.5.

Alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (3)

20 μg/kg

El límite máximo se aplica al producto comercializado.

 

1.9. Toxinas T-2 y HT-2

 

Productos alimenticios

Límite máximo (μg/kg)

Observaciones

 

Suma de toxinas T-2 y HT-2

Para la suma de las toxinas T-2 y HT-2, los límites máximos se refieren a las concentraciones del límite inferior, que se calculan partiendo del supuesto de que todos los valores por debajo del límite de cuantificación son iguales a cero.

1.9.1

Granos de cereales sin transformar, excepto los que figuran en los puntos 1.9.1.1, 1.9.1.2, 1.9.1.3 y 1.9.1.4

50 (μg/kg)

Excepto los granos de maíz sin transformar destinados a ser transformados mediante molienda húmeda y el arroz.

El límite máximo se aplica a los granos de cereales sin transformar comercializados para la primera fase de transformación (6).

1.9.1.1

Granos de cebada para malta sin transformar

200 (μg/kg)

El límite máximo se aplica a los granos de cebada para malta sin transformar comercializados para la primera fase de transformación (6).

1.9.1.2

Granos de cebada sin transformar distintos de los granos de cebada para malta

150 (μg/kg)

El límite máximo se aplica a los granos de cebada sin transformar comercializados para la primera fase de transformación (6).

1.9.1.3

Granos de maíz sin transformar y granos de trigo duro sin transformar

100 (μg/kg)

Excepto los granos de maíz sin transformar de los que es evidente, por ejemplo por su etiquetado o destino, que están únicamente destinados a su molienda por vía húmeda (producción de almidón).

El límite máximo se aplica a los granos de maíz sin transformar y a los granos de trigo duro sin transformar comercializados para la primera fase de transformación (6).

1.9.1.4

Granos de avena sin transformar con cáscara no comestible

1.250 (μg/kg)

El límite máximo se aplica a los granos de avena sin transformar con cáscara comercializados para la primera fase de transformación (6).

El límite máximo se aplica también a los granos de avena con cáscara no comestible.

1.9.2

Cereales comercializados para el consumidor final, excepto los productos que figuran en los puntos 1.9.2.1 y 1.9.2.2

20 (μg/kg)

Excepto el arroz.

1.9.2.1

Avena comercializada para el consumidor final

100 (μg/kg)

 

1.9.2.2

Cebada, maíz y trigo duro comercializados para el consumidor final

50 (μg/kg)

 

1.9.3

Productos de la molienda de cereales, excepto los productos que figuran en los puntos 1.9.3.1 y 1.9.3.2

20 (μg/kg)

Excepto los productos de la molienda del arroz.

1.9.3.1

Productos de la molienda de la avena (incluido el salvado de avena)

100 (μg/kg)

 

1.9.3.2

Salvado de cereales distintos de la avena y los productos de la molienda del maíz

50 (μg/kg)

 

1.9.4

Productos de panadería, excepto los productos que figuran en el punto 1.9.5, pastas alimenticias, aperitivos de cereales y cereales de desayuno, excepto los productos que figuran en los puntos 1.9.6, 1.9.7 y 1.9.8

20 (μg/kg)

Excepto los productos a base de arroz.

Incluidos pequeños productos de panadería.

Las pastas alimenticias se refieren a pasta (seca) con un contenido de agua de aproximadamente el 12 %.

1.9.5

Productos de panadería que contengan al menos un 90 % de productos de la molienda de la avena

100 (μg/kg)

Excepto los productos a base de arroz.

Incluidos pequeños productos de panadería.

1.9.6

Copos de avena

100 (μg/kg)

 

1.9.7

Cereales de desayuno compuestos por, como mínimo, un 50 % de salvado de cereales, productos de la molienda de granos de avena, productos de la molienda de granos de maíz, granos enteros de avena, granos de cebada, granos de maíz o granos de trigo duro, y compuestos por menos de un 40 % de productos de molienda de granos de avena y granos enteros de avena

50 (μg/kg)

 

1.9.8

Cereales de desayuno compuestos por, como mínimo, un 50 % de salvado de cereales, productos de la molienda de granos de avena, productos de la molienda de granos de maíz, granos enteros de avena, granos de cebada, granos de maíz o granos de trigo duro, y por, como mínimo, un 40 % de productos de molienda de granos de avena y granos enteros de avena

75 (μg/kg)

 

1.9.9

Alimentos infantiles y alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (3)

10 (μg/kg)

Excepto los productos a base de arroz.

El límite máximo se aplica a la materia seca (5) del producto comercializado.

1.9.10

Alimentos para usos médicos especiales destinados a lactantes y niños de corta edad (3)

10 (μg/kg)

Excepto los productos a base de arroz.

El límite máximo se aplica a la materia seca (5) del producto comercializado.».

 

NOTAS
  1. Las frutas, los frutos de cáscara, las hortalizas, los cereales y las especias que figuran en la categoría correspondiente como se define en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1). A efectos del presente Reglamento, el límite máximo para las frutas no se aplica a los frutos de cáscara arbóreos.
  2. Alimento tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
  3. Alimento tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).
  4. Los «preparados para niños de corta edad» son bebidas a base de leche y productos similares a base de proteínas destinados a niños de corta edad. Estos productos quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 609/2013 (Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los preparados para niños de corta edad, (COM (2016) 169 final)  https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52016DC0169&qid=1559628885154&from=ES).
  5. La materia seca se determina de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (DO L 70 de 9.3.2006, p. 12).
  6. Por «primera fase de transformación» se entiende cualquier tratamiento físico o térmico, distinto del secado, al que se somete el grano o su superficie. Los procedimientos de limpieza, incluidos el descascarillado, la clasificación (clasificación por color, en su caso) y el secado, no se considerarán «primera fase de transformación» en la medida en que el grano entero permanezca intacto después de la limpieza y la clasificación. El descascarillado consiste en limpiar los cereales cepillándolos o frotándolos con energía, en combinación con la eliminación de polvo (por ejemplo, mediante aspiración). El descascarillado puede ir seguido de una clasificación por color antes de la molienda.
  7. Alimento tal como se define en la parte II y la parte VIII del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
  8. Alimento tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).
  9. Alimento tal como se define en la Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana (DO L 10 de 12.1.2002, p. 58)
  10. Alimento tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (DO L 130 de 17.5.2019, p. 1).
  11. Tamaño de letra que se especifica en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).
  12. «Té aromatizado» es té con «aromas» o con un «ingrediente alimentario con propiedades aromatizantes» tal como se definen en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).
  13. Los preparados vegetales para complementos alimenticios se obtienen de productos vegetales (por ejemplo, plantas enteras, partes de plantas, plantas fragmentadas o cortadas) mediante diversos procesos (por ejemplo, prensado, compresión, extracción, fraccionamiento, destilación, concentración, secado o fermentación). Los preparados vegetales comprenden plantas trituradas o en polvo, partes de plantas, algas, hongos, líquenes, tinturas, extractos, aceites esenciales (excepto los aceites y grasas vegetales (salvo la mantequilla y el aceite de coco) destinados al consumo humano directo o a su utilización como ingredientes alimentarios), zumos exprimidos y exudados tratados.
  14. «Productos de cacao y de chocolate» son cualquier producto definido en los puntos 2, 3 y 4 de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (DO L 197 de 3.8.2000, p. 19).
  15. EQT-OMS: La suma de dioxinas (dibenzo-p-dioxinas policloradas (PCDD) y dibenzofuranos policlorados (PCDF)) y la suma de dioxinas y bifenilos policlorados (PCB) similares a las dioxinas se calculan utilizando los factores de equivalencia tóxica de la OMS (FET-OMS) y se expresan en equivalentes tóxicos de la OMS (EQT-OMS). Los FET-OMS de evaluación del riesgo para la salud humana se basan en las conclusiones de la reunión de expertos del Programa Internacional de Seguridad Química (IPCS) de la Organización Mundial de la Salud (OMS), celebrada en Ginebra en junio de 2005 (Van den Berg et al.: «The 2005 World Health Organization Re-evaluation of Human and Mammalian Toxic Equivalency Factors for Dioxins and Dioxin-like Compounds». Toxicological Sciences 93(2), 223-241 (2006)).

    Congénere

    Valor de FET

    Congénere

    Valor de FET

    Dioxinas

     

    PCB «similares a las dioxinas»

     

    Dibenzo-p-dioxinas («PCDD»)

     

    PCB no orto-sustituidos

     

    2,3,7,8-TCDD

    1

    PCB 77

    0,0001

    1,2,3,7,8-PeCDD

    1

    PCB 81

    0,0003

    1,2,3,4,7,8-HxCDD

    0,1

    PCB 126

    0,1

    1,2,3,6,7,8-HxCDD

    0,1

    PCB 169

    0,03

    1,2,3,7,8,9-HxCDD

    0,1

     

     

    1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

    0,01

     

     

    OCDD

    0,0003

     

     

     

     

    PCB mono-orto-sustituidos

     

    2,3,7,8-TCDF

    0,1

    PCB 105

    0,00003

    1,2,3,7,8-PeCDF

    0,03

    PCB 114

    0,00003

    2,3,4,7,8-PeCDF

    0,3

    PCB 118

    0,00003

    1,2,3,4,7,8-HxCDF

    0,1

    PCB 123

    0,00003

    1,2,3,6,7,8-HxCDF

    0,1

    PCB 156

    0,00003

    1,2,3,7,8,9-HxCDF

    0,1

    PCB 157

    0,00003


    Congénere

    Valor de FET

    Congénere

    Valor de FET

    Dioxinas

     

    PCB «similares a las dioxinas»

     

    2,3,4,6,7,8-HxCDF

    0,1

    PCB 167

    0,00003

    1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

    0,01

    PCB 189

    0,00003

    1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

    0,01

     

     

    OCDF 0,0003    


    Abreviaturas utilizadas: «T» = tetra; «Pe» = penta; «Hx» = hexa; «Hp» = hepta; «O» = octa; «CDD» = clorodibenzodioxina; «CDF» = clorodibenzofurano; «CB» = clorobifenilo.